A lo largo del siglo XX y XXI, los accidentes en faenas mineras han revelado no solo fallas técnicas o contingencias geológicas, sino también patrones estructurales vinculados a la forma en que las sociedades industrializadas gestionan el riesgo. En Chile, la tragedia de El Teniente de 1945, con 355 trabajadores muertos por intoxicación por humo, y el colapso de 2025 en la misma faena, con 6 muertos por un derrumbe inducido por un sismo de magnitud 4.2, muestran que, a pesar de los avances en regulación y tecnología, el riesgo no desaparece, sino que se transforma y redistribuye

Desde la sociología del riesgo, Ulrich Beck explica en La sociedad del riesgo (1986) que las sociedades modernas generan riesgos como subproducto de su propio desarrollo tecnológico. Estos riesgos, a diferencia de los naturales, son producidos socialmente, y tienden a escapar al control institucional: no pueden ser evitados solo con más tecnología o más normas, ya que están arraigados en la lógica misma de la producción moderna.

“Los riesgos producidos por la sociedad industrial se acumulan invisiblemente, pero sus efectos se manifiestan de forma catastrófica.”

— Ulrich Beck, La sociedad del riesgo, 1986.

En el plano jurídico, el deber de seguridad del empleador —consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo chileno— establece que este debe tomar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han debatido por años sobre qué constituye una medida “necesaria” y “eficaz”, especialmente cuando se trata de riesgos complejos, como los geológicos o estructurales.

Ambos enfoques —el sociológico y el jurídico— convergen en señalar que la gestión del riesgo no puede ser reactiva, sino preventiva, sistémica y actualizada constantemente a la luz del conocimiento técnico y científico disponible. El accidente de El Teniente en 2025, al igual que otros anteriores, ofrece una oportunidad para reflexionar sobre cómo se entiende y se regula el riesgo en contextos de alta especialización técnica y de externalidades invisibles hasta que se materializan.

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A lo anterior, debemos agregar que aunque el deber de seguridad del empleador se ha mantenido como un pilar del Derecho Laboral chileno, los avances en tecnologías de monitoreo y prevención —como sensores inteligentes, IA predictiva y automatización— plantean la necesidad de una redefinición del estándar de diligencia, acorde a las posibilidades técnicas actuales.

La seguridad en el trabajo no solo concierne al Derecho del Trabajo

La obligación de seguridad del empleador ha sido objeto de desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en Chile, configurándose como un deber complejo, de naturaleza principalmente contractual y con importantes derivaciones en otras áreas del Derecho.

1. Definición y evolución normativa

La primera definición legal de accidente del trabajo se estableció en la Ley N°3.170 de 1916, que en su artículo 2, inciso final, lo describía como:

“Toda lesión corporal sufrida por el obrero o empleado por el hecho o con ocasión directa del trabajo que ejecuta, proveniente de la acción repentina y violenta de una causa externa a la víctima y que le hubiere producido incapacidad para el trabajo.”

Posteriormente, la regulación fue ampliada mediante leyes específicas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, consolidándose la obligación de seguridad en el artículo 184 del Código del Trabajo. Este precepto establece que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

2. Alcance subjetivo del deber

La obligación de seguridad no solo se circunscribe a los trabajadores dependientes directos. Luego de la Ley N°20.123 de 2006, el artículo 183-E del Código del Trabajo extendió la obligación de protección a todos los trabajadores que presten servicios en la empresa principal, incluidos los de contratistas y subcontratistas.

3. Deber de vigilancia y eficacia de las medidas

Como advierte el profesor Ramón Domínguez, la sola existencia de reglamentos de seguridad no es suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación preventiva. Esta comprende un deber de vigilancia, de carácter activo y permanente.

La profesora María Cristina Gajardo observa que no existen criterios unívocos que permitan determinar con precisión qué medidas son “necesarias, adecuadas y eficaces”. Por tanto, esta calificación queda entregada al criterio del juez o del fiscalizador competente, lo que implica un componente de indeterminación jurídica.

4. Carácter dinámico y adaptación tecnológica